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DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
Ley Orgánica 6/1981, de 30 de
diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía.
ESTATUTO AUTONÓMICO DE ANDALUCÍA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Andalucía, como expresión de su
identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno que
la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en
Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad indisoluble de la nación
española, patria común indivisible de todos los españoles.
2. El Estatuto de Autonomía aspira a
hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para
todos los andaluces, en el marco de igualdad y solidaridad con las
demás nacionalidades y regiones de España.
3. Los poderes de la Comunidad
Autónoma emanan de la Constitución y del pueblo andaluz en los
términos del presente Estatuto.
Artículo 2.
El territorio de Andalucía comprende
el de los municipios de las actuales provincias de Almería, Cádiz,
Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
Artículo 3.
1. El municipio es la entidad
territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad
jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus competencias.
Su representación, gobierno y administración corresponden a los
respectivos Ayuntamientos.
2. La alteración de términos
municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de
acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco
de la legislación básica del Estado.
Artículo 4.
1. La provincia es una entidad local
con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de
municipios, y constituye, también, ámbito territorial para el
desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad
Autónoma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de
ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. El gobierno y la administración
autónoma de la provincia corresponden a la Diputación, como órgano
representativo de la misma, con plena autonomía para la gestión de sus
intereses específicos.
3. Serán competencias de la
Diputación las siguientes:
a) Las que con carácter específico y
para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la
provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y
los la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la
misma.
b) las que pueda delegarle para su
ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la dirección y el
control de ésta.
4. En los términos de una Ley del
Parlamento Andaluz y en el marco de la legislación del Estado, la
Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios
periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La ley
establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la
Comunidad.
5. La Junta de Andalucía coordinará
la actuación de los Diputaciones, en lo que se refiere a las
competencias recogidas en el apartado a) del número 3 del presente
artículo, en materias de interés general para Andalucía. La
apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se
establecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento
de Andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica
del Estado. En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los Planes
provinciales de Obras y Servicios.
Artículo 5.
Por Ley del Parlamento Andaluz podrá
regularse la creación de comarcas integradas por municipios limítrofes
dentro de la misma provincia, atendiendo a sus características
geográficas, económicas, sociales e históricas. Se requerirá en todo
caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del
Consejo de Gobierno.
Artículo 6.
1. La Bandera de Andalucía es la
tradicional formada por tres franjas horizontales -verde, blanca y
verde- de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda
en 1918.
2. Andalucía tiene himno y escudo
propios, que serán aprobados definitivamente por Ley del Parlamento
Andaluz, teniendo en cuenta los acuerdos dictados sobre tales extremos
por la Asamblea de Ronda de 1918.
Artículo 7.
La capital de Andalucía, sede del
Gobierno y del Parlamento, será la ciudad que decida éste, por mayoría
de dos tercios, en su primera sesión ordinaria. En dicha sesión se
decidirá también la sede del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 8.
1. A los efectos del presente
Estatuto, gozan de la condición política de andaluces los ciudadanos
españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan
vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.
2. Como andaluces, gozan de los
derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles
residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad
administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos
sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la
forma que determine la Ley del Estado.
3. Las comunidades andaluzas
asentadas fuera de Andalucía podrán solicitar, como tales, el
reconocimiento de la identidad andaluza entendida como el derecho a
colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz.
Una Ley del Parlamento andaluz regulará, sin perjuicio de las
competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a
dichas comunidades que en ningún caso implicará la concesión de
derechos políticos.
Artículo 9.
Las leyes y normas emanadas de las
instituciones de autogobierno de Andalucía, tendrán eficacia en su
territorio.
Artículo 10.
El derecho propio de Andalucía,
constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de
competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma, así como de las que
con tal carácter le hayan sido transferidas en virtud del artículo
150.2, de la Constitución, es el aplicable con preferencia a cualquier
otro en el territorio andaluz. En todo caso, el derecho estatal tiene
carácter supletorio del derecho propio de Andalucía.
Cuando la competencia de la Comunidad
Autónoma consista en el desarrollo o reglamentación de la legislación
del Estado, las normas dictadas por aquella serán de aplicación
preferente a cualquier otra de igual naturaleza y rango.
Artículo 11.
Los derechos, libertades y deberes
fundamentales de los andaluces son los establecidos en la
Constitución. La Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las
minorías que residan en ella.
Artículo 12.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía
promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas;
removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitará la participación de todos los andaluces en la vida
política, económica, cultural y social.
2. La Comunidad Autónoma propiciará
la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo
la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier
discriminación laboral, cultural, económica o política.
3. Para todo ello, la Comunidad
Autónoma ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
-
La consecución
del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la
especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes
generaciones de andaluces.
-
El acceso de
todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les
permitan su realización personal y social. Afianzar la conciencia de
identidad andaluza a través de la investigación, difusión y
conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos
del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.
-
El
aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de
Andalucía como su agricultura, ganadería, minería, pesca, industria,
turismo; promoción de la inversión pública y privada en Andalucía;
así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.
-
La superación de
las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan la
emigración de los andaluces y, mientras ésta subsista, la asistencia
a los emigrados para mantener su vinculación con Andalucía. En todo
caso, se crearán las condiciones indispensables para hacer posible
el retorno de los emigrantes y que éstos contribuyan con su trabajo
al bienestar colectivo del pueblo andaluz.
-
El fomento de la
calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la
naturaleza y del medio ambiente, y el desarrollo de los
equipamientos sociales, con especial atención al medio rural.
-
La protección y
realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de
Andalucía.
-
La superación de
los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre las
distintas áreas territoriales de Andalucía, fomentando su recíproca
solidaridad.
-
La realización
de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios
humanos, culturales y económicos.
-
La constante
promoción de una política de superación de los desequilibrios
existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo
cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.
-
El desarrollo
industrial, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía.
-
La reforma
agraria entendida como la transformación, modernización y desarrollo
de las estructuras agrarias y como instrumento de una política de
crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios
territoriales.
TITULO I
Competencias de la Comunidad Autónoma
Artículo 13.
La Comunidad Autónoma de Andalucía
tiene competencia exclusiva sobre las siguiente
materias:
-
Organización y
estructura de sus instituciones de autogobierno.
-
Organización y
estructura de sus organismos autónomos.
-
Régimen local,
sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
-
Procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia de la Comunidad Autónoma.
-
Normas y
procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones
de autogobierno.
-
Bienes de
dominio público y patrimoniales cuya
titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las
servidumbres públicas en materia de su competencia.
-
Montes,
aprovechamientos, servicios forestales y vías pecuarias, marismas y
lagunas, pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento
especial de zonas de montañas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 23, apartado 1, del artículo 149, de la Constitución.
-
Política
territorial: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y
vivienda.
-
Las obras
públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya
realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y siempre que no
tenga la calificación legal de interés general del Estado.
-
Los
ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en territorio andaluz y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios por vía fluvial o por
cable.
-
Puertos,
aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación legal de
interés general del Estado. Puertos de refugio, puertos y
aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen
actividades comerciales.
-
Recursos y
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas
transcurran únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su
aprovechamiento no afecte a otro territorio.
-
Aguas minerales
y termales.
-
Instalaciones de
producción, distribución y transporte de energía, cuando este
transporte no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a
otro territorio.
-
Establecimiento
y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores de
conformidad con la legislación mercantil. Ferias y Mercados
interiores.
-
Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación y Cámaras Agrarias, Cámaras de la
Propiedad Urbana y Cofradías de Pescadores, Cámaras Mineras y otras
de naturaleza equivalente; denominaciones de origen y sus Concejos
Reguladores, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia
de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10, de la
Constitución. Todo ello en el marco de lo que establezca la
legislación básica del Estado, reguladora de las Corporaciones de
Derecho Público.
-
Promoción y
ordenación del turismo.
-
La pesca en
aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial y lacustre.
-
Artesanía.
-
Cooperativas,
Pósitos y Mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social,
respetando la legislación mercantil.
-
Sanidad e
Higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16, de
la Constitución.
-
Asistencia y
servicios sociales. Orientación y planificación familiar.
-
Instalaciones
Publicas de protección y tutela de
menores. respetando la legislación civil, penal y penitenciaria.
-
Colegios
profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículo
36 y 139 de la Constitución.
-
Fundaciones y
asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
benéfico-asistencias y similares, que desarrollen principalmente sus
funciones en Andalucía.
-
Promoción y
fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones,
sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución.
-
Patrimonio
histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin
perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
-
Archivos,
museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no
sean de titularidad estatal. Conservatorios y Centros de Bellas
Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
-
Investigación y
sus instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el número 15
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Academias con
sede central en Andalucía.
-
Promoción de
actividades y servicios para la juventud y la tercera edad.
Desarrollo comunitario.
-
Deporte y ocio.
-
Publicidad y
espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado.
-
Casinos, juegos
y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
-
Estadísticas
parafines de la Comunidad Autónoma.
-
Las restantes
materias que con este carácter, y mediante Ley Orgánica, sean
transferidas por el Estado.
Artículo 14.
1. Compete a la Comunidad Autónoma de
Andalucía la creación de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin
perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y
dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica, desempeñe las que
le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía.
2. Compete asimismo, a la Comunidad
Autónoma de Andalucía la coordinación de las
policía locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de
las autoridades municipales. 3.Se creará la
Junta de Seguridad, que con representación paritaria del Gobierno y de
la Junta de Andalucía coordine la actuación de la Policía Autónoma con
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Artículo 15.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del
Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes
materias:
-
Régimen jurídico
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen
estatutario de sus funcionarios.
-
Expropiación
forzosa. Contratos y concesiones administrativas; sistema de
responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
-
Ordenación del
crédito, la Banca y los seguros.
-
Reservar al
sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en
caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el
interés general.
-
Régimen minero y
energético
-
Ordenación del
sector pesquero. Puertos pesqueros.
-
Medio ambiente.
Higiene de la contaminación biótica y abiótica.
-
Las restantes
materias que con este carácter y mediante ley del Estado, le sean
transferidas.
2. Corresponde a la Comunidad
Autónoma el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares
locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo que dispongan
las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 1
y 32 del artículo 149,1, de la Constitución, correspondiendo al Estado
la autorización de su convocatoria.
Artículo 16.
1. En el marco de las normas básicas
del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el
desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y
Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula
el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el
marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la
ejecución del régimen de Prensa y, en general, de todos los medios de
comunicación social.
En los términos establecidos en los
apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma de
Andalucía podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio
y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para
el cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.
Corresponde a la comunidad Autónoma
de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en las
siguientes materias:
-
Penitenciarias
-
Laboral, con las
facultades y servicios propios de la Administración respecto de las
relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección del Estado
y de lo establecido en el artículo 149, 1, 2, de la Constitución.
-
Propiedad
intelectual e industrial.
-
Museos,
Archivos, Bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal.
-
Ferias
internacionales que se celebren en Andalucía.
-
Vertidos
industriales y contaminantes en las aguas territoriales
correspondientes al litoral andaluz.
-
Puertos y
aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no
se reserve su gestión directa.
-
Ordenación del
transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino
dentro del territorio de la Comunidades Autónomas, aunque discurran
sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace
referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149, de la
Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve
el Estado.
-
Nombramiento de
Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio e intervención de
la fijación de las demarcaciones correspondientes.
-
Pesas y medidas;
contrastes de metales.
-
Salvamento
marítimo en el litoral andaluz.
-
Las restantes
cuya ejecución se acuerde por Ley Orgánica.
Artículo 18.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actuación económica general y la política monetaria del Estado y en
los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, 1,11 y
13, de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
-
Fomento y
planificación de la actividad económica en Andalucía.
-
Sector público
económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está contemplado
por otras normas de este Estatuto.
-
Instituciones de
crédito corporativo, público y territorial, Cajas de Ahorros y Cajas
Rurales.
-
Agricultura y
ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del
sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones
agrícolas, ganaderas y forestales.
-
Industria, sin
perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas
relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la
competencia exclusiva del Estado la autorización para la
transferencia de tecnología extranjera.
-
Comercio
interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la
política general de precios y de la legislación sobre defensa de la
competencia.
-
Desarrollo y
ejecución en Andalucía de:
a) Los planes establecidos por el Estado
para la reestructuración de sectores económicos.
b) Programas genéricos para Andalucía
estimuladores de la ampliación de actividades productivas e
implantación de nuevas empresas.
c) Programa de
actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
2. Andalucía participará en la
gestión del sector público estatal en los casos y actividades que
procedan.
Artículo 19.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito
de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1, del
artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que
atribuye el Estado el número 30 del apartado 1, del artículo 149 de la
Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y
garantía.
2. Los poderes de la Comunidad
Autónoma velarán porque los contenidos de la enseñanza e investigación
en Andalucía guarden una esencial conexión con las realidades,
tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz.
Artículo 20.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social
corresponderá a la Comunidad Autónoma:
a) El desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que
configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de
la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la
Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del
Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma de Andalucía
podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su
territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes
expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones entidades y
funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el
Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones
y competencias contenidas en este artículo.
5. La Comunidad Autónoma de Andalucía
ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de
sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática
de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Artículo 21.
La Comunidad Autónoma de Andalucía
podrá solicitar en cualquier momento al Estado la transferencia o
delegación de competencias que, aún no asumidas en el presente
Estatuto, no estén atribuidas expresamente al estado por la
Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al
Estado, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o
delegación. En este último caso, la Ley Orgánica que se dicte en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución
determinará la correspondiente transferencia de recursos financieros,
la necesaria asignación de medios personales y administrativos y las
formas de control que se reserva el Estado.
Artículo 22.
La Comunidad Autónoma de Andalucía
podrá dirigirse a las Cortes Generales para solicitar que las
leyes-marco que se aprueben en materia de competencia exclusiva del
Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de
dictar la correspondiente legislación de desarrollo.
Artículo 23.
1. La Junta de Andalucía será
informada, en la elaboración de los Tratados y Convenios
Internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en
cuanto afecten a materias de su específico interés.
2. La Comunidad Autónoma adoptará las
medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios
Internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su
competencia, según el presente Estatuto.
3. Conforme a lo establecido en el
artículo 12, 3, 4, la Junta de Andalucía podrá dirigirse al Gobierno
de la Nación instándole a la celebración de Convenios o tratados con
países de recepción de emigrantes andaluces para una especial
asistencia a los mismos.
TITULO II
Organización Institucional de la
Comunidad Autónoma
Artículo 24.
1. La Junta de Andalucía es la
institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la
Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el
Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta.
2. El Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la
organización judicial en el territorio andaluz.
CAPITULO I
El Parlamento de Andalucía
Artículo 25.
1. El Parlamento de Andalucía
representa la pueblo andaluz.
2. El Parlamento de Andalucía es
inviolable.
Artículo 26.
1. El Parlamento estará compuesto por
90 a 110 Diputados, elegidos por sufragio universal, igual, libre,
directo y secreto. Los miembros del Parlamento representan a toda
Andalucía y están sujetos a mandato imperativo.
2. El Parlamento es elegido por
cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después
de su elección.
3. Los diputados gozarán, aun después
de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el
ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni
retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de
Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir,
en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio,
la responsabilidad personal será exigible, en los mismos términos,
ante la sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27.
1. El Parlamento elegirá de entre sus
miembros al Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente.
2. El Parlamento se dotará de su
propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán el voto de la
mayoría absoluta de los Diputados.
3. El Parlamento funcionará en Pleno
y Comisiones. El Pleno podrá delegar en las Comisiones legislativas la
aprobación de proyectos y proposiciones de ley, estableciendo en su
caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en cualquier
momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de la
ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso
al Pleno la aprobación de los presupuestos de la Comunidad de las
leyes de desarrollo a que se refiere el artículo 22 y de todas las que
requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
4. El Parlamento se reunirá en
sesiones ordinarias y extraordinarias. Los periodos ordinarios de
sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y
diciembre el primer periodo, y entre febrero y junio el segundo. Las
sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente,
con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la
Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del
número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como
a petición del Consejo de Gobierno.
5. El Reglamento del Parlamento
determinará el procedimiento de elección de su Presidente; la
composición y funciones de la Diputación Permanente, las relaciones
entre Parlamento y Consejo de Gobierno; los períodos ordinarios de
sesiones con la previsión, en todo caso, de una semana de sesiones
como mínimo en cada uno de los meses comprendidos en los períodos
mencionados en el apartado anterior; el número mínimo de Diputados
para la formación de los grupos Parlamentarios; el procedimiento
legislativo; las funciones de la Junta de Portavoces y el
procedimiento de elección de los Senadores representantes de la
Comunidad Autónoma. Los Grupos Parlamentarios participarán en la
Diputación Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus
miembros.
Artículo 28.
1. La Circunscripción Electoral es la
provincia. Una ley del Parlamento andaluz distribuirá el número total
de Diputados. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que
otra.
2. La elección se verificará
atendiendo a criterios de representación proporcional. Se utilizará
para ello el mismo sistema que rija para las elecciones al Congreso de
los Diputados.
3. Las elecciones tendrá lugar entre
los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato.
Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión
constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes
a la celebración de las elecciones.
4. Serán electores y elegibles todos
los andaluces mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus
derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del
derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.
Artículo 29.
Una ley del Parlamento Andaluz
regulará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las
elecciones al mismo.
Artículo 30.
Corresponde al Parlamento de
Andalucía:
-
El ejercicio de
la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como el
de las facultades normativas atribuidas a la misma, en su caso, de
acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
-
El ejercicio de
la potestad legislativa para la ejecución, en su caso, de las leyes
estatales.
-
El control de la
acción del Consejo de Gobierno.
-
La aprobación de
los Presupuestos.
-
La aprobación de
los Planes Económicos.
-
La ordenación
básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.
-
El control de
los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad
Autónoma.
-
La potestad de
establecer y exigir tributos.
-
La elección del
Presidente de la Junta
-
La apreciación,
en su caso, de la incapacidad del Presidente.
-
La presentación
de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en los términos
del artículo 87 de la Constitución.
-
La designación
de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con el artículo 69,5 de la Constitución. Los Senadores serán
designados en proporción al número de miembros de los Grupos
políticos representados en el Parlamento. Su mandato en el Senado
estará vinculado a su condición de Diputados del Parlamento Andaluz.
-
Las restantes
que se deriven de este Estatuto y sus leyes.
CAPITULO II
Elaboración de las normas
Artículo 31.
1. El Parlamento ejerce la potestad
legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes.
2. Las leyes de Andalucía serán
promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual
ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial de
Andalucía" en el plazo de quince días desde su aprobación, así como el
"Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha
de publicación en el Boletín Oficial de Andalucía".
Artículo 32.
Corresponde al Consejo de Gobierno de
Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 33.
1. La iniciativa legislativa
corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el
Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
2. Una ley del Parlamento Andaluz, en
el marco de la Ley Orgánica previsto en el artículo 87, 3, de la
Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa
de los Ayuntamientos, como la iniciativa legislativa popular.
CAPITULO III
El Consejo de Gobierno y el
Presidente de la Junta
Artículo 34.
El Consejo de Gobierno de Andalucía
es el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y
administrativas de la Junta de Andalucía. El Consejo de Gobierno está
integrado por el Presidente y los Consejeros.
Artículo 35.
1. El Presidente de la Junta dirige y
coordina la actividad del Consejo de Gobierno, coordina la
administración de la comunidad Autónoma, designa y separa a los
Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad
Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía.
2. El Presidente podrá delegar
temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Consejeros.
3. El Presidente es responsable
políticamente ante el Parlamento.
Artículo 36.
1. El régimen jurídico y
administrativo del Consejo de gobierno y el Estatuto de sus miembros
será regulado por ley del Parlamento Andaluz, que determinará las
causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros
no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna.
2. El Consejo de Gobierno responde
políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de
la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo 37.
1. El Presidente de la Junta será
elegido de entre sus miembros por el parlamento.
2. El Presidente del Parlamento,
previa consulta a los Portavoces designados por los Partidos o Grupos
Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a
Presidente de la Junta.
3. El candidato presentará su
programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en
primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se
procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría
simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse
dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la
primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple,
quedará designado Presidente de la Junta el candidato del partido que
tenga mayor número de escaños.
4. Una vez elegido, el Presidente
será nombrado por el Rey y procederá a designar los miembros del
Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes
funciones ejecutivas.
Artículo 38.
El Consejo de Gobierno cesa tras la
celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de
cuestión de confianza y de moción de censura, dimisión, incapacidad o
fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante
continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de
Gobierno.
Artículo 39.
1. El Presidente de la Junta, previa
deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el
Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. El Parlamento puede exigir la
responsabilidad política del Presidente o del Consejo de Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
Esta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los
parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la
Junta. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese
aprobada por el parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra
durante el mismo periodo de sesiones.
3. Si el Parlamento negara su
confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el
Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince
días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la
Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo 37.
4. Si el Parlamento adoptara una
moción de censura, el Presidente de la Junta presentará su dimisión
ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza de la Cámara. EL REY le nombrará Presidente
de la Junta.
Artículo 40.
1. La responsabilidad penal del
Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Consejeros,
para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su
jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
2. Ante los mismos Tribunales,
respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas
personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de su cargo.
Artículo 41.
1. Todas las competencias atribuidas
a la Comunidad Autónoma en el presente Estatuto se entienden referidas
al ámbito territorial andaluz.
2. En el ejercicio de las
competencias exclusivas de Andalucía corresponden al Parlamento la
potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente
Estatuto.
3. En aquellas materias donde la
competencia de la Comunidad consista en el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado, compete al Consejo de
Gobierno la potestad reglamentaria, así como la administración e
inspección.
4. En las materias en que la
Comunidad Autónoma sólo tenga competencias de ejecución, corresponde
al Consejo de Gobierno la administración y la ejecución, así como, en
su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de organización de
los servicios correspondientes, de conformidad con las normas
reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su
legislación, dicte el Estado.
5. Todos los órganos encargados de la
prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones
de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su
Administración.
Artículo 42.
1. El Consejo de Gobierno, por
conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a
los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllos.
2. Igualmente podrá el Consejo de
Gobierno ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación
estatal y autonómica vigente en la materia.
3. La Comunidad Autónoma indemnizará
a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la
misma.
Artículo 43.
1. La Comunidad Autónoma es
administración pública a los efectos de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Para demandar civil o laboralmente
a la Comunidad Autónoma será necesario la reclamación previa en vía
administrativa.
3. La Comunidad Autónoma estará
exenta de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o
interponer recursos.
Artículo 44.
1. El Consejo de Estado informará los
Reglamentos generales que la Comunidad Autónoma dicte en ejecución de
las leyes estatales.
2. Igualmente informará el Consejo de
Estado los expedientes de revisión de oficio de actos declarativos de
derechos en que se aprecie nulidad de pleno derecho o infracción
manifiesta de las leyes.
3. La petición de informes al Consejo
de Estado será suscrita por el Presidente.
Artículo 45.
1. El control de constitucionalidad
de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de
ley corresponde al Tribunal Constitucional.
2. El recurso de inconstitucionalidad
frente a disposiciones normativas con fuerza de ley que puedan afectar
al ámbito propio de autonomía de la Comunidad, podrá interponerlo el
Consejo de Gobierno y, en su caso, el Parlamento.
Artículo 46.
Sin perjuicio de la institución
prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con
la misma, una ley regulará la institución del Defensor del Pueblo,
como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa
de los derechos y libertades comprendidos en el Título 1 de la
Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento.
TITULO III
De la Administración de Justicia
Artículo 47.
El Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía será nombrado por el Rey, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de
Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el "Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía".
Artículo 48.
1. El Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la
organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se
agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del
artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
2. Se mantienen las Audiencias
Territoriales de Granada y Sevilla, quedando formalmente integradas en
la estructura y organización del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 49.
1. La competencia de los órganos
jurisdiccionales en Andalucía se extiende:
a) En el orden
civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos
de casación y revisión.
b) En el orden
penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los
recursos de casación y revisión.
c) En el orden
contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los
actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos
que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podrá
interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de
casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su
caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los
conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y los del
resto de España.
Artículo 50.
En todo caso, corresponde al Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía:
-
Conocer de las
responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 de este
Estatuto.
-
Entender de los
recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad
Autónoma.
-
Resolver, en su
caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad.
-
Resolver las
cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía.
-
Resolver los
conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.
Artículo 51.
Los andaluces podrán participar en la
administración de justicia, mediante la institución del Jurado, en los
procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en
territorio andaluz, en los casos que la ley estatal determine.
Artículo 52.
En relación con la Administración de
Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la
Comunidad Autónoma:
-
Ejercer todas
las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del
Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al
Gobierno del Estado.
-
Fijar la
delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 53.
1. La Comunidad Autónoma participará
en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías,
registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Junta de Andalucía de
conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto
si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Andalucía.
3. A instancia de la Junta de
Andalucía, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones
para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de Magistrados, Jueces,
Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio de la
Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
4. Corresponde íntegramente al
Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el
funcionamiento del Ministerio Fiscal.
TITULO IV
Economía y Hacienda
Artículo 54.
La Comunidad Autónoma andaluza
contará para el desempeño de sus competencias con patrimonio y
hacienda propios.
Artículo 55.
1. El patrimonio de la Comunidad
Autónoma estará integrado por:
-
El patrimonio de
la Comunidad en el momento de aprobarse el presente Estatuto.
-
Los bienes
afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
-
Los bienes
adquiridos por cualquier jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad
Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados
por una ley del Parlamento andaluz.
Artículo 56.
Constituye la hacienda de la
Comunidad Autónoma:
-
El rendimiento
de los impuestos establecidos por la Comunidad.
-
El rendimiento
de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el artículo
siguiente y todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes
Generales.
-
Un porcentaje de
participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los
monopolios fiscales.
-
El rendimiento
de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la
prestación e servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma,
sea de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios
estatales.
-
Las
contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de sus competencias.
-
Los recargos
sobre impuestos estatales.
-
La participación
en el Fondo de Compensación Territorial.
-
Otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
-
Los recursos
procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
-
Los rendimientos
del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
-
Los ingresos de
derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
-
Las multas y
sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 57.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma,
en los términos previstos en el número 3 del presente artículo, el
rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
d) La imposición general sobre las
ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos
específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante
monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el
juego. La eventual supresión o modificación de alguno de estos
tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de este artículo se
podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad
Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A
estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará
modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la
cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en el apartado
2 de la Disposición transitoria sexta que, en todo caso, los referirá
a rendimientos en Andalucía. El gobierno tramitará el acuerdo de la
Comisión como proyecto de Ley, o, si concurrieran razones de urgencia,
como Decreto-ley en el plazo de seis meses, a partir de la
constitución de la primera Junta de Andalucía.
Artículo 58.
1. Cuando se complete el traspaso de
servicios o al cumplirse el sexto año de la vigencia de este Estatuto,
si la Comunidad Autónoma lo solicita, la participación anual en los
ingresos del Estado citados en el número 3, del artículo 56, se
negociará, teniendo en cuenta el principio de solidaridad
interterritorial, sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de población
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la
aportación proporcional que corresponde a Andalucía por los servicios
y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la renta real
por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de
España.
e) La relación entre los índices de
déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al
territorio de la Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado.
f) La relación entre los costos por
habitantes de los servicios sociales y administrativos transferidos
para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del
Estado.
g) La tasa de emigración ponderada
durante un período de tiempo determinado entre otros criterios que se
estimen procedentes.
2. El porcentaje de participación de
la Comunidad Autónoma podrá ser objeto de revisión en los siguientes
supuestos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas
por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado. b)
Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. c) Cuando
transcurridos cinco años, después de la puesta en vigor, sea
solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
d) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema
tributario del Estado.
3. En cualquier caso, el porcentaje
de participación se aprobará por ley.
Artículo 59.
Si de una reforma o modificación del
sistema tributario estatal resultase una variación sensible de
aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependen de los
tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la
Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
Artículo 60.
1. La gestión, liquidación,
recaudación e inspección de sus propios tributos corresponde a la
Comunidad Autónoma, la cual dispondrá a tales efectos de plenas
atribuciones, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando así
lo exija la naturaleza del tributo.
2. La Comunidad Autónoma asumirá por
delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección
y revisión, en su caso, de los tributos cedidos por el Estado, sin
perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas
administraciones y de acuerdo con lo especificado en la ley que regule
la cesión.
3. La gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión en su caso, de los demás tributos
del Estado recaudados en Andalucía corresponderá a la administración
tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad
Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda
establecerse entre ambos, cuando así lo exija la naturaleza del
tributo.
Artículo 61.
La Comunidad Autónoma gozará del
mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.
Artículo 62.
1. Corresponde a la Comunidad
Autónoma la tutela financiera de los Entes Locales, respetando la
autonomía que a los mismos les reconocen los artículos 140 y 142 de la
Constitución y de acuerdo con el artículo 13,3, del presente Estatuto.
2. Es competencia de los Entes
Locales la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus
propios tributos, sin perjuicio de la delegación que de sus facultades
puedan otorgar en favor de la Comunidad Autónoma.
3. Mediante Ley de Cortes se
establecerá el sistema de colaboración entre los Entes Locales, la
Comunidad Autónoma y el Estado para la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos que se determinen.
4. Los ingresos de los Entes Locales
consistentes en participaciones en ingresos estatales y en
subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad
Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales
establecidos para dichas participaciones.
Artículo 63.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno
la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y
al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El presupuesto será único e
incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad
Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas de ella
dependientes, habiendo de consignar expresamente los beneficios
fiscales.
Artículo 64.
1. Corresponde al Parlamento la
potestad de establecer los impuestos, tasas contribuciones especiales
y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá
con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, capacidad
contributiva y progresividad.
Artículo 65.
1. La Comunidad Autónoma podrá emitir
deuda pública para financiar gastos de inversión con arregle a una ley
del Parlamento.
2. El Volumen y las características
de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general
de la política crediticia y en colaboración con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la
consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. La Comunidad Autónoma podrá
realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con
objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.4, de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
5. La Comunidad Autónoma podrá
realizar ciertas operaciones de crédito, por plazo superior a un año,
cualquiera que sea la forma como se documente, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos: a) Que el importe total del crédito sea
destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión. b)
Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e
intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de
la Comunidad Autónoma.
Artículo 66.
La Comunidad Autónoma queda facultada
para constituir instituciones que fomenten el pleno empleo y el
desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
Artículo 67.
La Comunidad Autónoma, de acuerdo con
lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios
representantes en los organismos económicos, las instituciones
financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se
extienda al territorio de Andalucía y que por su naturaleza no sean
susceptibles de traspaso.
Artículo 68.
La Comunidad Autónoma podrá
constituir empresas públicas para la ejecución de funciones de
su competencias.
Artículo 69.
1. La Comunidad Autónoma, como poder
público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo
130,1, de la Constitución y podrá fomentar mediante una legislación
adecuada las sociedades cooperativas.
2. Asimismo, de acuerdo con la
legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás
facultades previstas en el artículo 129,2, de la Constitución.
Artículo 70.
El control económico y presupuestario
de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en
los términos de la ley.
Artículo 71.
La planificación económica de la
Comunidad Autónoma de Andalucía a que se refiere el artículo 18 del
presente Estatuto se realizará con el asesoramiento y la colaboración
de las Corporaciones Locales y de las organizaciones sindicales,
empresariales y profesionales de Andalucía.
TITULO V
Relaciones con la Administración del
Estado y con otras Comunidades Autónomas
Artículo 72.
1. En los supuestos, condiciones y
requisitos que determine el Parlamento, la Comunidad Autónoma puede
celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación
conjunta de servicios propios de las mismas.
2. La Comunidad Autónoma podrá
celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación
de servicios de actos de carácter cultural, especialmente dirigidos a
los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas Comunidades.
3. El Parlamento comunicará a las
Cortes Generales, a través del Presidente, la celebración, en su caso,
de los Convenios previstos en los apartados anteriores, que entrará en
vigor a los treinta días de tal comunicación. Si las Cortes Generales
o alguna de las Cámaras formularan objeciones en dicho plazo, a partir
de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el
trámite previsto en el número siguiente de este artículo.
4. El Parlamento habrá de solicitar
autorización de las Cortes Generales para concertar acuerdos de
cooperación con otras Comunidades Autónomas. Compete al Parlamento
determinar el alcance, la forma y el contenido de dichos acuerdos.
5. La Comunidad Autónoma podrá
solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las
Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que
permitan el establecimiento de relaciones culturales con los estados
con los que mantengan particulares vínculos culturales o históricos.
Artículo 73.
Corresponde al Presidente la
representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus relaciones
con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.
TITULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo 74.
1. La reforma del Estatuto se
ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa de la reforma
corresponderá al Consejo de Gobierno o al Parlamento Andaluz, a
propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes
Generales. b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la
aprobación del Parlamento Andaluz por mayoría de tres quintos, la
aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y,
finalmente, el referéndum positivo de los electores andaluces.
2. Si la propuesta de reforma no es
aprobada por el Parlamento o por las Cortes Generales, o no es
confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral, no podrá ser
sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya
transcurrido un año.
3. La Ley Orgánica que apruebe la
reforma del Estatuto establecerá el plazo dentro del cual el Gobierno
de la nación deberá autorizar la convocatoria de referéndum.
Artículo 75.
No obstante, lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple
alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma
y no afectara a las relaciones de ésta con el Estado, se podrá
proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma
por el Parlamento de Andalucía.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a
partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado
anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la
reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el
texto propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación
de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra
c) las Cortes Generales se declarasen afectadas por la reforma, ésta
habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior,
dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del
mencionado artículo
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La ampliación de la Comunidad
Autónoma a territorios históricos no integrados en otra Comunidad
Autónoma se resolverá por las Cortes Generales, previo acuerdo de las
partes interesadas y sin que ello suponga reforma del presente
Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberanía
española.
Segunda
1. Dadas las circunstancias
socioeconómicas de Andalucía, que impiden la prestación de un nivel
mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente
transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con
especificación de su destino y como fuentes excepcionales de
financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la
consecución de dicho nivel mínimo.
2. Los criterios, alcance y cuantía
de dichas asignaciones excepcionales serán fijados para cada ejercicio
por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma a que se
hace referencia en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta.
Tercera
La Comunidad Autónoma andaluza podrá
establecer con las ciudades de Ceuta y Melilla relaciones de especial
colaboración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras las Cortes Generales no
elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de
Andalucía legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en
vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a
dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su
caso, y su ejecución, se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en
los supuestos así previstos en este Estatuto.
Segunda
1. Constituido el Parlamento y
designado el Gobierno de Andalucía, dentro del mes siguiente se
designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta que regulará el
proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las competencias
propias de la Comunidad, conforme al presente Estatuto. Asimismo,
determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios
para el ejercicio de tales competencias. Para la elaboración de las
propuestas de traspasos a la Comisión Mixta podrán constituirse, como
órganos de trabajo, Comisiones Sectoriales de transferencias.
2. La Comisión se reunirá a petición
del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de
funcionamiento y elevará sus acuerdo al
Gobierno para su promulgación como Real Decreto.
3. A la entrada en vigor del presente
Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las
competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Ente
Preautonómico.
4. Los funcionarios adscritos a
servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que
resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a
depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier
orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso,
incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el
Estado, en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su
cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho a permanente
adopción.
5. La transferencia a la Comunidad
Autónoma de Andalucía de bienes o derechos estará exenta de toda clase
de cargas, gravámenes o derechos.
6. Será título suficiente para la
inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes
inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la certificación por la
Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados.
Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley
Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de
arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya
asumidos por la Junta de Andalucía no se reputará traspaso y no dará
derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Tercera
1. El Estado otorgará en régimen de
concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de
televisión, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente
para su emisión en el territorio de Andalucía, en los términos que
prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento
efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española
(RTVE) articulará, a través de su organización en Andalucía, un
régimen transitorio de programación específica para la Comunidad
Autónoma que se emitirá por la segunda cadena, garantizándose la
cobertura de todo el territorio.
2. El coste de la programación
específica de televisión, a que se refiere el párrafo anterior, se
entenderá como base para la determinación, de la subvención que
pudiera concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros
años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado
primero.
Cuarta
1. Promulgado el presente Estatuto,
la actual Junta Preautonómica, de acuerdo con el Gobierno, convocará
elecciones al Parlamento en el plazo de tres meses. Las elecciones
deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde su
convocatoria, siendo de aplicación en este caso las normas vigentes
para las elecciones al Congreso de los Diputados. No será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 4 apartado 2, letra a), del
Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
2. De no estar constituido el
Tribunal Superior de Justicia, los recursos electorales que pudieran
plantearse serán resueltos por las Audiencias Territoriales de Granada
o Sevilla, según el territorio donde aquellos se suscitaren.
3. En las primeras elecciones al
Parlamento se elegirán los siguientes Diputados: Almería, once;
Huelva, once; Jaén, trece; Granada, trece; Córdoba, trece; Cádiz,
quince; Málaga, quince, y Sevilla, dieciocho.
Quinta
1. La actual Junta Preautonómica de
Andalucía continuará en sus funciones hasta la elección de los órganos
que hayan de sustituirla, de acuerdo con el presente Estatuto.
2. Una vez proclamados los resultados
de las elecciones y en un término máximo de quince días, el Parlamento
de Andalucía se constituirá bajo una Mesa de edad integrada por un
Presidente y dos Secretarios, procederá inmediatamente a elegir la
Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios, siendo aplicable con carácter
supletorio el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Sexta
1. Hasta que se haya completado el
traspaso de los servicios correspondientes a las competencias
atribuidas a la Comunidad por el presente Estatuto, el Estado
garantizará la financiación de los servicios transferidos con una
cantidad mínima equivalente al coste efectivo del servicio en
Andalucía en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de
los servicios referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria
Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar
el porcentaje de participación previsto en el artículo 58, 3. El
método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los
costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión
suficientes para atender las necesidades de la Comunidad Andaluza con
objeto de que alcance, al menos, la cobertura media nacional.
3. La Comisión Mixta fijará el citado
porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación
mínima de un mes a la presentación en las Cortes de los Presupuestos
Generales del Estado.
4. A partir del método fijado en el
apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se
considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por
el Estado minorado por el total de la recaudación obtenida por la
Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la suma
de los ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e
indirectos en el último presupuesto anterior a la transferencia de los
servicios valorados.
5. Durante el período transitorio
contemplado en dicha disposición, serán de aplicación las asignaciones
complementarias previstas en la Disposición Adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor
el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado",
quedando derogado el Real Decreto ley 11/1978, de 27 de abril, y las
disposiciones generales o particulares que desarrollan el régimen
preautonómico.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
Ley Orgánica.
Baqueira Beret, a treinta de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO BUSTELO
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